La reglamentación de la reforma sobre legislación de armas

Congreso de la Nación Argentina
Congreso de la Nación Argentina (google, street view)

La Ley 25.086

Esta Ley 25.086/99 cuyo texto completo publicáramos en el número 9 de Legitima Defensa, es la que reforma la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, incorporando el art 42 bis, por el que se impone multa y arresto de hasta 90 días a los tenedores ilegales de armas de uso civil y de uso civil condicional.

Asimismo, modifica el art. 189 bis, del Código Penal, disponiendo que la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimido con prisión de 6 meses a tres años.

Como puede verse en ambos casos se incurre en sendos errores de inclusión en cuanto se refiere al tenedor o portador de armas de uso civil condicional o de guerra, que son corregidos por el Poder Ejecutivo al momento de promulgar la ley que analizamos, con el decreto 496/99,  por el que se los deja sin efecto, tal como lo propusimos en el articulo titulado Comentario reciente a la Reforma sobre Legislación de Armas (ver Legitima Defensa n° 9, pág. 13, del mes de abril del corriente año)subsistiendo en consecuencia la pena de prisión de 3 a 6 años para la simple tenencia ilegal de armas de guerra o uso civil condicional (art. 189 bis del Código Penal), y configurando solamente una infracción administrativa la portación no autorizada de dichas armas en manos de legítimos usuarios de armas de uso civil condicional o de guerra,  y  que a continuación reproducimos.


Decreto 496/99

Este Decreto 496/99 fue dictado por el Poder Ejecutivo el 11/5/99 y  publicado en el Boletin Oficial, el 14/5/99.

Visto el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.086, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, el 14 de abril de 1999, y

Considerando:

Que la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, en su articulo 3° clasifica el material regido por dicha norma en:

1°) Armas de guerra;

2°) Pólvoras, explosivos y afines; y

3°) Armas de uso civil.

Que asimismo, la mencionada ley dispone que los elementos que integran cada una de las categorias serán establecidos por la reglamentación que a tal efecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, disponiendo que en lo que corresponda a las categorias 1° y 2° (Armas de guerra y Pólvoras, explosivos y afines) se determinarán los  «de uso exclusivo para las instituciones armadas», los «de uso para la fuerza pública», los «de uso civil condicional», los «de usos especiales», y los «de uso prohibido».

Que, por su parte, la reglamentación de la mencionada ley aprobada por Decreto N° 395/75, en su articulo 4° clasifica a las armas de guerra en:

  1. Armas de uso exclusivo para las instituciones armadas;
  2. Armas de uso para la fuerza pública;
  3. Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido;
  4. Materiales de usos especiales; y
  5. Armas de uso civil condicional.

Que el art. 1° del Proyecto de Ley N° 25.086, incorpora al articulo 42 bis a la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, penando con multa de MIL (1000) a DIEZ MIL (10.000) pesos o arresto hasta NOVENTA (90) dias, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, sin la debida autorización, o fuera de excepciones reglamentarias.

Que, en tal sentido, el Proyecto de Ley N° 25.086 asimilaría a las categorías «arma de uso civil» un subtipo de la categoría «arma de guerra» y tipificaría su simple tenencia ilegal como contravención.

Que, por otra parte, el articulo 189 bis del Código Penal, pena la simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de dicho articulo, sin la debida autorización legal, con prisión de TRES (3)  a SEIS (6) años.

Que de la secuencia expuesta, se derivaría que la tenencia sin la autorización de armas de fuego de uso civil condicional, subtipo de armas de guerra, estaría prevista como contravención en la Ley Nacional de Armas y Explosivos por su incorporación en el articulo 42 bis y como delito en el actual articulo 189 bis del Código Penal.

Que además de los motivos expuestos, razones de política criminal aconsejan el veto parcial del citado articulo 42 bis.

Que el articulo 2° del Proyecto de Ley N° 25.086, que modifica el art. 189 bis del CODIGO PENAL, dispone en su párrafo 3° que la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.

Que resulta conveniente, por los mismos motivo supra (arriba) expuestos, observar la alusión a las armas de uso civil condicionado toda vez que de no ser así se estaría previendo para la portación, sin autorización, de dichas armas una pena inferior a la prevista para su simple tenencia sin autorización.

Que dado que la ley reprime la simple tenencia de armas de guerra prescindiendo del elemento subjetivo que vincule este tipo de infracción a la seguridad común y sanciona al sujeto por el solo hecho de disponer fisicamente, en cualquier momento, de un arma de guerra, sea manteniéndola corporalmente en su poder o en un lugar donde esté a disposición del agente (Código Penal Comentado Breglia Arias y Gauna, pags. 700/701), resulta apropiado se continúe aplicando la sanción penal prevista en el párrafo 4° del articulo 189 bis del CODIGO PENAL para la tenencia ilegal de armas de guerra, a su portación ilegal.

Que en mérito a la gravedad del tema, y en atención a que la materia de la tenencia y la portación de armas de fuego, tanto de uso civil como de guerra, merece un tratamiento especial y exhaustivo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, elevará a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley propiciando la reforma integral de la normativa vigente.

Que la presente medida no altera el espiritu ni la unidad del proyecto de Ley N° 25.086, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de Ministros, Decreta

Articulo 1.- Observase en el articulo 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro. 25.086, que incorpora el articulo 42 bis a la Ley Nro. 20.429, la frase «…o de uso civil condicional…»

Articulo 2.-  Observase en el articulo 2 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro. 25.086, que modifica el articulo 189 bis del CODIGO PENAL, la frase del tercer párrafo «…o de uso civil condicionado…»

Articulo 3.- Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nro. 25.086f.

Articulo 4.-  Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese.- MENEM.- Jorge A. Rodirguez .- Raul E. Granillo Ocampo.- Carlos V. Corach.- Roque B. Fernandez.- Jorge Dominguez.- Manuel G. Garcia Sola.- Guido J. Di Tella.- Antonio E. Gonzalez.


Conclusión

Primero, la simple tenencia ilegal de armas de uso civil condicional o de guerra, no configuran una infracción administrativa, ni son susceptibles de la sanción de arresto hasta 90 días, sino que tipifican un delito cuya pena es la prisión de 3 a 6 anos, conforme lo preceptúa el art. 189 bis del Código Penal.

Segundo, la simple portación de un arma de uso civil condicional o de guerra, también tienen la misma pena que la de tenencia ilegal de dichas armas cuando no están en manos de un legitimo usuario.

Finalmente, para un legítimo usuario de armas de uso civil condicional o de guerra, la simple portación no autorizada «no constituye delito» sino una «infracción administrativa» que no puede ser sancionada con pena privativa de la libertad, y que únicamente le corresponde un sanción de tipo administrativo, acorde con la gravedad de la falta, como puede ser un apercibimiento, multa, decomiso del arma, suspensión o exclusión en el carácter de legitimo usuario de armas, para el infractor.


Sobre la Competencia  fue consultado el prestigioso constitucionalista Prof. Dr. Carlos Colautti, y dijo que a partir de ahora según la reforma es exclusiva y excluyente del Juez Federal.  Agregó, que la interpretación de la competencia federal debe ser restrictiva, y que en éste caso la Ley 25.086, en su articulo 1° es clara y categórica: para los tenedores ilegales de armas de uso civil corresponde la competencia del Juez Federal, en cambio para la simple portación ilegal de armas de uso civil o tenencia ilegal de armas de uso civil condicional -de guerra- (articulo 189 bis del Código Penal) sigue siendo competente el Juez penal ordinario, salvo que se trate de una cuestión federal (conforme lo preceptúa el articulo 33, inciso e), del Código Procesal Penal de la Nación, vigente).         


Fuente: Jorge Frank, Diario Legítima Defensa, página 1, edición Nº11, Junio 1999. Impreso en la Ciudad de Buenos Aires.