Autorizan a los Abogados a trabajar sin restricciones

Tras el recurso de amparo presentado por las autoridades del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires anuncio que se encuentra firmado el decreto para permitir que tanto los abogados como así también todas las demás profesiones puedan retomar sus actividades sin restricciones de horarios y DNI.

Dando lugar a la presentación de amparo realizada por el CPACF, la Sala III en lo Contencioso Administrativo Federal intimo a las autoridades Nacionales y al Gobierno de la Ciudad a revisar los protocolos de los abogados.


Fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAUSA Nº 10.068/2020/2: Incidente de Medida Cautelar en autos: “COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ EN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” Buenos Aires, 23 de octubre de 2020.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por pronunciamiento del 13 de julio del corriente año, la Sra. Jueza de primera instancia decidió “…admitir cautelarmente y en forma parcial la petición formulada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” y, en consecuencia, disponer, que -en estos autos- se librase “…oficio al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que en el plazo de 10 (diez) días hábiles, provean las notas presentadas de fecha 29/4/2020 y 8/5/2020 por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -no en un sentido o en otro, sino que se expida-, respecto de las mismas mediante las cuales se solicitaba se exceptúe a los abogados de la matrícula del ASPO y de la prohibición de circular impuesta a fin de concurrir a sus estudios y oficinas y la propuesta del protocolo que se incluye”.

Para así decidir, señaló -en primer lugar- que “…en el marco de la presente acción de amparo regida por el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en representación de sus matriculados e invocando las previsiones del art. 198 y 230 del CPCCN, solicita el dictado de una medida cautelar, por la cual se excepcione a los abogados de su matrícula, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular establecidos con el dictado del dec. 297/2020 y sus sucesivas prórrogas; ello, a efectos de que los profesionales puedan acceder a sus oficinas donde se encuentran todas sus herramientas de trabajo y disponibilidades tecnológicas necesarias para desempeñar su profesión…”.

En esos términos, puso de resalto que la medida cautelar solicitada era de las denominadas “innovativas”, dado que se pretendía “…por esta vía modificar la situación de hecho y de derecho en que colocó a su parte el dictado por el Poder Ejecutivo Nacional del DNU 297/2020 -y sus sucesivas prórrogas-, con motivo de la pandemia mundial declarada y originada en el brote del virus identificado como COVID-19; en otros términos y tal como expresa en su proposición la actora…pretende obtener, cautelarmente, la excepción al régimen general que impone el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular para sus matriculados”. En razón de ello, destacó que -conforme jurisprudencia pacífica en la materia- su apreciación debía juzgarse con criterio restrictivo y excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, al configurar un anticipo o adelanto de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

En ese orden de ideas, recordó que “… con el dictado de la ley 27.541 (B.O. 23/12/2020) el Honorable Congreso de la Nación Argentina dispuso declarar la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y delegar en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley”. Así como que, posteriormente, mediante dec. 260/2020 (B.O. 12/3/2020) -modificado por dec. 287 del 17/3/2020-, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se ordenó ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la referida ley 27.541 (arts. 64 a 85 de la ley citada), por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto que, cabe aclarar, se estipuló a partir del día de su publicación.

Destacó que “…con fecha 19/3/2020 el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de las normas precedentemente citadas, dictó el dec. 297/2020 por el cual y con el objeto de proteger la salud pública, impuso la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, prorrogable por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica (art. 1° dec. 297/2020). En consecuencia, se estableció allí, que durante la vigencia de dicha medida, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020 y, asimismo, que se abstendrán de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas (ver art. 2° del decreto citado)”. Apuntó que “…por lo demás -y en lo que aquí interesa-, dicho decreto ordenó en su art. 6° que quedan exceptuadas del cumplimiento de la medida de aislamiento y prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, conforme el detalle que seguidamente efectúa, aclarándose además que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios”.

Indicó que la vigencia del citado decreto 297/2020 fue prorrogada por sus similares DNU 325/2020 (B.O. 31/3/2020), 355/2020 (B.O. 11/4/2020), 408/2020 (B.O. 26/4/2020), 459/2020 (B.O. 11/5/2020), 493/2020 (B.O. 25/5/2020), 520/2020 (B.O. 8/6/2020) y 576/2020 (B.O. 29/6/2020); así como también se prorrogó la vigencia de toda la normativa complementaria dictada en dicho marco.

Ponderó que “…de la lectura de los Considerandos de los actos administrativos reseñados y que se fueron sucediendo en el tiempo, se desprende la existencia de un análisis técnico y científico pormenorizado de la evolución epidemiológica, plasmado en números, cifras y porcentajes, atendiendo a los condiciones y características de cada ámbito poblacional y territorial, y una evaluación constante del desarrollo de la situación y del riesgo, así como también de las variaciones operadas al respecto”.

Apuntó que merecía “…especial consideración el dec. 459/2020, que en su Considerando pone el énfasis en el aumento de los casos de trasmisión local y comunitaria, destacando que a esa fecha la mayor proporción de los casos provienen de los grandes centros urbanos, entre los cuales menciona a la Ciudad de Buenos Aires y al Área Metropolitana (AMBA). Como consecuencia de ello y luego de dejar sentado la necesidad de continuar controlando la evolución y el impacto epidemiológico, el referido decreto en su art. 5 describe el procedimiento que deberá observarse a los fines de la admisión de las nuevas excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular con el objeto de permitir la realización de actividades industriales, de servicios y comerciales en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y el Área Metropolitana -conformada por los 40 municipios que se enumera en el mismo artículo-. Así -y en lo que aquí interesa- la norma dispone que “…el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,…que autorice nuevas excepciones…”, para lo cual “…deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el ‘Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional’. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, deberán acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo el cumplimiento, de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.”.

Encontró útil referir también el dictado del DNU 520/2020, mediante el cual, en función de la evolución de la situación, se estableció la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, para todas las personas que habiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos en los que se verifiquen los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en su art. 1° y, asimismo, para los lugares enumerados en el art. 3°, manteniéndose el aislamiento y prohibición de circular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y Área Metropolitana conforme dispone el art. 10 y 11 del mencionado decreto.

Concluyó, así, que -en el acotado marco de conocimiento del proceso cautelar- dada la situación expuesta y a la luz de las normas citadas, el derecho invocado por el Colegio actor no se exhibía con el grado de verosimilitud suficiente requerido para admitir en su totalidad la medida cautelar solicitada. Ello así, en tanto la “… inédita situación sanitaria planteada, la complejidad que la cuestión encierra, la diversidad de intereses y derechos que el planteo involucra y la magnitud de los bienes en juego (la salud y la vida), atentan contra la procedencia de la petición cautelar tal como ha sido articulada”.

Puso de resalto que, en ese punto, no era dable pasar por alto que la concesión de la autorización pretendida requería “…en la práctica y conforme lo dispuesto por la normativa vigente -que no cuestiona la actora-, de un trabajo mancomunado e interdisciplinario previo, con necesaria intervención de la autoridad sanitaria, dotada de conocimientos científicos y técnicos y de un proceso de evaluación a cargo de los órganos competentes de los distintos niveles de gobierno, lo que -naturalmente- no puede suplir la labor del juez en el marco de un proceso cautelar”.

Sin embargo, estimó que -por el contrario- el planteo de la actora relativo a la omisión de las autoridades en dar respuesta a los notas presentadas “a fin de obtener que se exima del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a sus matriculados”, merecía ser atendido en esta etapa del proceso y con las constancias obrantes en el expediente (en referencia a las notas emitidas por ese Colegio y dirigidas al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al Sr. Jefe de Gabinete de Ministros y a la Sra. Ministra de Justicia; las cuales -según destacó-no fueron negadas por las codemandadas en oportunidad de contestar los informes requeridos en autos).

En ese orden de ideas, consideró procedente “…exigir al Gobierno local brinde formal respuesta al pedido formulado en tal sentido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal actor. Ello, por cuanto en virtud de la normativa reseñada en los puntos que anteceden, la potestad para solicitar la aprobación de la autorización al Sr. Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, le ha sido reconocida en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Jefe del Gobierno local, de modo que la simple ausencia de tratamiento por su parte obsta de por sí -ya sea procedente o no- a la obtención de aquélla exención”. En consecuencia, reconoció “…liminarmente al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aquí actor, el derecho a obtener de                    la autoridad local -dotada de competencia específica en orden a la autorización que su parte pretende-, en un plazo razonable, respuesta formal y expresa a la solicitud de excepción al régimen de aislamiento social, preventivo y obligatorio y de prohibición de circular efectuada mediante notas de fecha 29/4/2020 y 8/5/2020 respecto de los abogados de su matrícula”.

II- Que, contra la resolución cautelar de fecha 13 de julio de 2020, sólo interpuso recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que ha sido concedido por providencia del 20/7/2020).

En el memorial de agravios, el recurrente -en primer lugar- refiere que al presentarse en autos cuestionó la competencia de la Justicia Federal para conocer en la materia. El apelante sostiene que “…en el decisorio en crisis se está poniendo en duda la facultad del GCBA en lo que hace al poder de policía, ya que el inferior -Juez Federal- interviene en una cuestión que netamente corresponde al fuero local pretendiendo desconocer, el Poder de Policía que el GCBA ejerce sobre su ámbito territorial.” Al respecto, destaca que “… en virtud de lo prescripto por la Constitución Nacional, art. 75 inc. 30 in fine y por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en los arts. 104, inc. 11 y 105, inc. 6, el ejercicio del poder de policía en la Capital Federal, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consistiendo el mismo en la regulación normativa respecto de las actividades que se desarrollan en la Ciudad.”.

Afirma que “…en la especie existe potestad reglada en virtud de que el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo el órgano administrativo” y que su parte “…ha ejercido razonablemente el poder de policía”, así como que lo “…que pretende mediante esta acción el CPACF es una sentencia que desconozca el ordenamiento vigente y dicte una sentencia claramente contraria a derecho”.

Por otra parte, aduce que se ha violado el principio de congruencia, ya que “…el amparo solicitado por la actora lo es a los fines que se permita a los abogados circular por la Ciudad a los efectos de concurrir a sus estudios y poder desempeñar allí su profesión. En subsidio solicita que se les permita concurrir a sus estudios a retirar los elementos necesarios para poder trabajar desde sus casas. Hasta allí el objeto del amparo. Sin embargo el inferior, en abierta violación al principio señalado transforma el objeto del amparo en uno por mora de la administración”.

Por último, se agravia del plazo fijado en la instancia anterior para expedirse en relación con la petición de la parte actora.

III- Que, mediante presentación del 22 de julio de 2020, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) responde el memorial de agravios -y luego de solicitar que se declare desierta la apelación de la contraria- apunta que resulta improcedente el planteo de cuestiones de competencia, que ya han sido desestimadas en la causa por resolución del 1/7/2020, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la ley 16.986.

Por otra parte, cuestiona lo sostenido respecto a la violación del principio de congruencia y, sobre este punto, señala que la apelante “… nunca entendió la pretensión contenida en la acción…” que “…se dirigió desde un principio a la omisión inconstitucional provocada por el silencio de las codemandadas en relación al pedido concreto de esta parte en el sentido de permitir a los abogados concurrir a sus oficinas”.

Por último y frente al agravio relativo al plazo de cumplimiento de lo ordenado en autos, señala que corresponde aplicar la teoría de los actos propios. Ello así, “…a la luz de las conductas efectivamente desplegadas por el GCBA…”, que fueron denunciadas por su parte, en el escrito en el que se solicitó el dictado de una nueva medida cautelar; oportunidad en la que dio cuenta del acto administrativo dictado por “…el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el día 18 de  julio del corriente año, esto es, el Decreto 265/20 publicado en el boletín oficial de la Ciudad del 19 del mismo mes y año”.

IV- Que, sentado lo expuesto en torno a lo actuado relación con la primera sentencia interlocutoria que habilita la jurisdicción de Alzada, cabe destacar que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, presentó -con fecha 20/7/2020-un escrito en la causa, solicitando el dictado de una nueva medida cautelar. Fundó esta petición en que: a) por Decisión Administrativa 1289/20, publicada en el Boletín Oficial del 20 de julio, se exceptuó en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en su ANEXO I (IF-2020-46072628- APNSCA# JGM; b) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la excepción al cumplimiento del ASPO y de la prohibición de circular para los abogados, presentando los protocolos sanitarios correspondientes, reglamentando a través del Decreto local 265/20 y su Anexo I (IF-2020-17274639-GCABASSCLTA) cómo se desarrollará dicha actividad, autorizando a la actividad de los abogados en forma muy paulatina de acuerdo al siguiente cronograma: 4“Profesión/Abogados: concurrencia a oficina/estudio una vez por semana en función del número que termine el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona, de modo tal que los titulares de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en 0 y 1 concurrirán los días lunes, 2 y 3 los días martes, 4 y 5 los días miércoles, 6 y 7 los días jueves y 8 y 9 los días viernes. Atención al público solo con turno previo”; c) el día 20 de julio de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 27/20 la cual dispuso el levantamiento de la Feria Judicial Extraordinaria establecida por la Acordada 6/20, sucesivamente prorrogada, respecto de la Corte Suprema y de los tribunales orales nacionales y federales y de las cámaras nacionales y federales; prorrogando asimismo la feria extraordinaria respecto de los juzgados de primera instancia nacionales y federales en el ámbito del AMBA, la cual se levantó definitivamente el 27 de julio respecto de los juzgados nacionales y federales de primera instancia con sede en esta Ciudad.

En ese nuevo contexto, como se dijo, requirió una nueva medida por la que se exceptuara a los abogados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, a los efectos de que puedan acceder a sus oficinas y a los tribunales de justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo utilizar para ello el transporte público.

Cabe hacer constar -en la presente- que si bien la causa había sido elevada a este Tribunal, mediante providencia del 29/7/2020 -al advertir que la parte actora había efectuado una presentación en primera instancia (el 20/7/2020)- en la que había denunciado hechos nuevos y solicitado la ampliación de la cautelar de autos, se ordenó proceder a la devolución del expediente para que -en forma previa a que esta Sala conociera en la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 13 de julio del corriente año- la Sra. Jueza se expidiera al respecto y resolviera lo que estimase corresponder.

V- Que, con fecha 1º de septiembre de 2020, la Sra. Jueza de primera instancia dictó resolución en la causa, mediante la cual desestimó el dictado de la nueva medida cautelar solicitada -en autos- a fin que “se ordenase exceptuar a los abogados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, a efectos que puedan acceder a sus oficinas y a los tribunales de justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo utilizar para ello el transporte público de pasajeros”.

Para así decidir, indicó que el C.P.A.C.F. había fundado esa petición en el dictado de la Decisión Administrativa 1289/2020 (B.O. 20/7/2020) que -a solicitud de la autoridad local estableció la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular en los términos establecidos en el dec. 605/20 y de dicha decisión, a las personas afectadas a las actividades reseñadas en el Anexo I, entre los que se incluye a los profesionales de su matrícula, ello conforme los protocolos aprobados por la autoridad nacional. Asimismo, añadió que en virtud del decreto 265/2020, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reglamentó el desarrollo de la actividad de los abogados, de forma muy paulatina, autorizando la concurrencia de los profesionales a sus estudios y oficinas una vez por semana y conforme el cronograma establecido en función al número con que finaliza el Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada profesional.

Luego de hacer referencia al alcance de la tutela requerida por la parte actora y de las respuestas dadas en los informes de las demandadas, destacó que motivaba la nueva petición, la Acordada 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual el Máximo Tribunal dispuso la conclusión de la feria judicial extraordinaria establecida mediante Acordada 6/2020 -y sus prórrogas- y la reanudación de los plazos procesales de las causas judiciales en trámite por ante esta jurisdicción.

Que, en ese punto, hizo referencia a que -de conformidad con lo ordenado a través de las distintas Acordadas de la Corte Suprema de Justicia y las Resoluciones dictadas en consecuencia por las distintas Cámaras y Tribunales y organismos de Superintendencia, en consonancia con las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del dictado del dec. 297/2020 a raíz de la propagación del virus Covid-19-, el servicio de justicia continuará prestándose de forma remota y con una asistencia mínima de personal; todas las presentaciones y actos procesales se llevarán a cabo priorizando el empleo de herramientas digitales y sólo excepcionalmente se habilitará el trámite presencial, siempre que se trate de actuaciones que no puedan concretarse eficazmente por medios electrónicos, manteniéndose limitada la atención al público.

En tal sentido, mencionó las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 y en lo que atañe a este Fuero, la Resolución 23/20 de la Excma. Cámara del Fuero. 

Puso de relieve que de este modo y en respuesta a la peculiar situación sanitaria planteada, el Poder Judicial de la Nación había implementado distintas medidas con el objeto de garantizar la debida prestación del servicio de justicia, de un modo compatible con la necesidad de preservar la salud de quienes lo prestan y de quienes concurren en procura de él.

En orden al análisis respecto del nuevo planteo del Colegio actor, destacó que la modificación de condiciones que se alegaba como fundamento de la ampliación cautelar, derivaba de la modificación normativa operada con el dictado de la Acordada 27/2020, que puso fin al régimen excepcional conforme el cual se encontraba prestando servicios el Poder Judicial de la Nación con motivo de la pandemia declarada por la propagación del virus COVID-19.

Al respecto, expuso que el conjunto de medidas adoptadas por las distintas autoridades, dieron en la creación de un nuevo sistema de trabajo en todos los órdenes, que no ha sido objeto de crítica directa por parte de la actora en estos autos, ni tampoco un extremo considerado para decidir con fecha 13/7/2020 la medida cautelar solicitada por su parte ab initio. Así, apuntó que -en ese orden de ideas- el nuevo planteo cautelar no difería en sustancia del intentado y resuelto con fecha 13/7/2020, sino que se presentaba subsumido en aquél y, únicamente, evidenciaba una mayor especificidad, producto de las decisiones adoptadas posteriormente sobre el tema por la autoridad.

Refirió que la actora, alegando la incidencia que a su entender el dictado de la Acordada 27/2020 tendría en relación a la actividad profesional de sus representados, solicitó “…nuevamente la concesión de una medida cautelar innovativa por la que se ordene exceptuar a los abogados de su matrícula del régimen de aislamiento y prohibición de circular y ello, según ahora aclara, sin restricciones y con utilización del servicio de trasporte público de pasajeros, manifestando de este modo su disconformidad con los alcances con que la autoridad le otorgó la excepción solicitada mediante Decisión Administrativa 1289/20 y Decreto 265/20 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerarla insuficiente”. Estimó que, sin embargo, no había aportado nuevos elementos que demostrasen la necesidad de revisión de la medida cautelar decidida en esta causa en los términos en que ha sido conferida, referidas al restablecimiento de la actividad de los Tribunales de Justicia y a la reanudación de los plazos procesales y a la incidencia que ello tendría respecto de la actividad de los profesionales (Ac. CSJN 27/2020), no logrando -por tanto- demostrar de ese modo la concreción del daño.

Siendo ello así, la magistrada remitió a los fundamentos dados en la resolución anterior, por los que ha concluido que el derecho alegado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no se exhibía en el caso con el grado de verosimilitud suficiente. Oportunidad en la que destacó que sostuvo que “…la concesión de la autorización que la actora pretende que cautelarmente se le conceda, requiere en la práctica y conforme lo dispuesto por la normativa vigente -que no cuestiona la actora-, de un trabajo mancomunado e interdisciplinario previo, con necesaria intervención de la autoridad sanitaria, dotada de conocimientos científicos y técnicos y de un proceso de evaluación a cargo de los órganos competentes de los distintos niveles de gobierno, lo que -naturalmente- no puede suplir la labor del juez en el marco de un proceso cautelar.”

Así, señaló que “en este particular contexto sanitario, de características inusitadas y sin precedentes, la modificación que alega el Colegio actor como base de su planteo, carece de virtualidad suficiente a los fines de mejorar -como pretende-la verosimilitud del derecho que alega en estos actuados y que fuera considerada insuficiente en oportunidad de decidir antes de ahora la precautoria solicitada. Que siendo la vida y la salud los bienes en juego, las excepcionales medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por ley 27.541 (B.O. 23/12/2020) -prorrogada por dec. 260/2020- así como las restricciones que éstas traen aparejadas y que agravian a la actora, no se exhiben prima facie desproporcionadas -dicho esto en el acotado marco de conocimiento que habilita al juez el proceso cautelar-, al fin tuitivo que persiguen”.

Sin analizar requisito de peligro en la demora -puesto que la ausencia de uno de los recaudos torna de por sí improcedente la pretensión cautelar- desestimó lo requerido por la parte actora. Por último, reiteró que “… el argumento central de la accionante continúa siendo la afectación de derechos constitucionales del grupo que representa, frente a los cuales las accionadas oponen la defensa del bien público, en el caso, la salud y la vida que atañen a la sociedad toda, y el ejercicio del poder de policía sanitario legalmente conferido en protección de aquéllos”.

VI- Que, contra la resolución del 1º/9/2020, interpuso recurso de apelación el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

El apelante solicita que se revoque la decisión recurrida y se haga lugar -con expresa imposición de costas- a la ampliación de la medida cautelar solicitada, ordenando a los accionados la elaboración y aprobación de un nuevo protocolo, más amplio que el vigente, tuitivo de las implicancias que conlleva el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, a los fines de que se exceptúe a los abogados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y se les permita circular en los horarios que se dispongan al efecto para poder acceder a sus oficinas y concurrir a los tribunales de justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

El recurrente aduce que, en las circunstancias actuales, con las nuevas autorizaciones que se fueron concediendo para las distintas actividades, que un abogado no pueda ir a trabajar a su estudio donde estará solo, o a lo sumo acompañado por algún socio, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha restablecido los plazos procesales mediante Acordada 27/2020 del 20 de julio de 2020, a partir del 4 de agosto del mismo año, se trata “a todas luces” de un claro e ilegítimo abuso basado en un acto de discriminación manifiesta. Discriminación, que -según dice- consiste en la pulverización del Derecho de Igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, establecido también en todas y cada una de las provinciales y en las Convenciones Internacionales del art. 75, inc. 22 de la CN. 

Destaca que, en este contexto, luego de “…más de 167 días de cumplir los abogados con las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y a 100 días de haber iniciado la presente acción, es imprescindible que se les permita a los profesionales del Derecho, teniendo en cuenta que hemos llegado al fin de la Feria Extraordinaria Judicial dispuesta por la Corte Suprema, concurrir a sus oficinas y a los tribunales de justicia con el fin de desempeñar su profesión sin ningún tipo de limitaciones o restricciones”. Recuerda que “…los únicos operadores externos frente a la administración de este poder somos los Abogados; y para que podamos realizar nuestra labor con profesionalismo y probidad, debemos recurrir a una serie de elementos de trabajo entre los cuales, sin dudas, se encuentran aquellos con los que contamos en los Estudios Jurídicos”. Refiere que es “…cierto que…, cuando el Poder Judicial solo se ocupaba de urgencias y los plazos se encontraban suspendidos, solicitó en subsidio la medida que la a quo finalmente concediera. Empero, la presentación de una nueva cautelar por nuestra parte, como consecuencia de las Acordadas de la Corte Suprema que rehabilitaron la plenitud de los plazos, era un corolario lógico a la nueva realidad impuesta por el Alto Tribunal”.

Sostiene que “…a la luz de las nuevas circunstancias reseñadas, el fallo apelado no solo es arbitrario sino que, después de la rehabilitación de los plazos procesales, devino también palmariamente inconstitucional por discriminatorio, así como un absurdo jurídico”.

Apunta que puede advertirse la desigualdad de trato de las demandadas respecto del colectivo de abogados aquí representado, en relación con el supuesto interés público involucrado. Entiende que no puede soslayarse la falta de interés público que justifique la desigualdad de trato respecto de los abogados, en tanto trabajadores del derecho.

Cuestiona que la Sra. Jueza de primera instancia no se haya pronunciado respecto a lo solicitado “subsidiariamente” para que se “intime al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se expida en un plazo urgente sobre un protocolo más amplio, que contemple la circulación de los abogados en medios de transporte público, así como la concurrencia a los estudios jurídicos y Tribunales de lunes a viernes, en atención al actual levantamiento de la feria extraordinaria judicial, y la inminente reanudación de todos los plazos procesales, ya que, como fuera señalado, la concurrencia por única vez semanal, quedó absolutamente desvirtuada a raíz de los hechos nuevos denunciados y las nuevas necesidades y responsabilidades que surgieron con el actual esquema de trabajo dispuesto por el Máximo Tribunal y las Cámaras de Apelaciones en forma plena a partir del próximo 4 de agosto”.

Destaca que “…esta acción tuvo por norte, desde sus orígenes, suplir una omisión de la Administración, en ejercicio pleno del derecho constitucional de peticionar a las autoridades, una resolución como la que se ataca, que reduce las solicitudes de esta parte pretendiéndolas subsumidas en una medida cautelar acogida parcialmente, no puede sino devenir arbitraria, al soslayar el derecho constitucional antes mencionado”. Dice que “…como fuera harto señalado en el escrito de ampliación de medida cautelar, esta pretensión complementaria se basó fundamentalmente en los hechos nuevos y la drástica modificación que significó para el ejercicio profesional normal y habitual el levantamiento de feria dispuesto por el Máximo Tribunal a partir de la Acordada 27/2020. Ante ello, lógicamente se peticionó lo más: que se nos autorice, inaudita altera pars, a concurrir a nuestras oficinas y a los tribunales, de lunes a viernes indistintamente y con posible uso de transporte público; pero sin dejar de señalar, subsidiariamente, la necesidad de que las autoridades demandadas, pudieran elaborar un protocolo más amplio, tuitivo de esta “nueva normalidad” del ejercicio abogadil”.

Afirma que se ha resuelto “…en menor medida que lo peticionado, importa la nulidad del decisorio, máxime cuando la cuestión traída a análisis se originó justamente en el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades, desoído por las demandadas, lo que obligó a acudir por la vía judicial”.

Refiere que aún cuando con el dictado de la cautelar original acogida parcialmente, se vislumbró una esperanza en la función de la judicatura, frente a la omisión inconstitucional de las autoridades de dar respuesta a una situación que contemplara el ejercicio abogadil en tal tiempo (con feria judicial vigente). Empero, dicha cautelar, como se señaló, en modo alguno puede considerar subsumido el pedido que subyace en la ampliación de la misma, en la que se solicita una consecuente amplitud en la circulación de los abogados, a partir, en su caso, de la elaboración de un protocolo más amplio que tenga en cuenta el levantamiento de feria dispuesto por el Máximo Tribunal.

Entiende que si se reconoció el derecho de su mandante de obtener una respuesta en relación con la elaboración de un protocolo frente al silencio guardado por las autoridades, de nada sirve que dichas autoridades se expidan sobre un protocolo limitado, propuesto durante la vigencia de una feria extraordinaria judicial, es decir, vinculado directamente a condiciones de ejercicio profesionales totalmente distintas a las actuales.

Afirma que la cautelar dictada en tanto no intime a las demandadas, como mínimo, a la elaboración de un protocolo más amplio que contemple la situación actual de levantamiento de feria y reanudación total de los plazos procesales, no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. Considera, pues, que de nada sirve el mantenimiento de una cautelar que ordenó dar una respuesta acorde a una situación determinada, si dicha situación cambió, y las autoridades se encuentran obligadas judicialmente a brindar, se contemple simplemente esta nueva situación, en un protocolo más amplio y conforme a tales circunstancias. Pone de resalto que frente tras el levantamiento dispuesto por la CSJN, se hizo saber que la medida otorgada en autos ya no cumplía adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada (art. 203 del CPCCN), y se solicitó que el protocolo fuera más amplio y tuitivo de dicha circunstancia, peticionándose cautelarmente -inaudita pars- la autorización del colectivo representado a los efectos de poder circular de lunes a viernes y con uso posible de transporte público, y subsidiariamente la elaboración de un protocolo que contemplara el levantamiento de feria y la innegable necesidad de una permisión más amplia.

Aclara que, en esta inteligencia, su parte no tiene interés alguno en criticar las medidas “que dieron en la creación de un nuevo sistema de trabajo” para los abogados y la Justicia.

Por otra parte, señala que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con el dictado de diferentes acordadas- ha logrado importantes avances que tienden a la completa digitalización de los expedientes judiciales, ello no obsta a la real y urgente necesidad que tienen los matriculados de poder circular conforme a un protocolo más amplio, con el fin de cumplir eficientemente con sus obligaciones en salvaguarda de su responsabilidad profesional.

En tal sentido, reitera que -como sostuvo al solicitar la ampliación de la medida cautelar original- las circunstancias han cambiado drásticamente, pues mientras “… en aquel tiempo, nos encontrábamos en la llamada “fase 1” y con una Feria Judicial Extraordinaria, hoy la actividad judicial se ha reanudado en forma total y la Ciudad de Buenos Aires se encuentra en un paulatino pero constante proceso de flexibilización de la cuarentena”.

Advierte que, a la fecha ya se encuentra habilitada casi toda actividad física sin limitación alguna por terminación de DNI, los deportes individuales al aire libre, la gastronomía en bares, restaurantes y confiterías al aire libre, la construcción y hasta las reuniones sociales de hasta 10 personas en espacios públicos. Señala que, sin embargo, el protocolo vigente dictado por la Ciudad de Buenos Aires para los profesionales del Derecho, a partir de la medida cautelar decretada en autos, exhorta a que los desplazamientos de los abogados se realicen en forma excepcional, a los efectos de retirar documentación y/o herramientas de trabajo, recibir a clientes, siempre y cuando sean encuentros impostergable que no puedan realizarse virtualmente, y cumpliendo con estrictas medidas de seguridad e higiene, sólo una día a la semana y por terminación de DNI.

Destaca que en ese protocolo no se contempla de manera alguna que el abogado deba concurrir a Tribunales, ni podría haberse contemplado considerando que el mismo fue una respuesta brindada por obligación judicial frente a un pedido que consideró las circunstancias vigentes en dicho momento, ya que al tiempo de su dictado, la Corte Suprema todavía no había levantado la feria.

En consecuencia, resulta estrictamente necesario que se apruebe un protocolo más amplio, que contemple la circulación de los abogados en mayor medida, y en horarios que se dispongan al efecto para poder concurrir a los tribunales de justicia. Ello resulta indispensable para que los abogados puedan ejercer la profesión en forma eficaz, ya que si bien, como se dijo, “… hay muchos actos procesales que pueden ser resueltos en forma virtual, necesitamos continuamente poder acceder a las herramientas de trabajo de nuestros estudios, a la documentación de nuestros clientes, impresoras, scanners, etc, no bastando a tales fines la posibilidad de movilizarnos una vez por semana por terminación del DNI”. Concluye que la Sra. Jueza luce ajena a la realidad por la que transitamos cotidianamente la gran mayoría de los abogados.

Expone diversos casos que muestran la insuficiencia de la medida (por ejemplo, lo que ocurre con los turnos para poder acudir a los tribunales, ya que en la práctica sucede que muchas veces, por la disponibilidad de los tribunales, un abogado debería concurrir a un juzgado no solo en un día distinto al de la terminación de su DNI, sino que, además, es probable que lo deba realizar más de una vez por semana, en diferentes días de la misma semana, conforme los turnos otorgados). Situación que, a su entender, se vuelve insostenible con el protocolo vigente y que la Ciudad de Buenos y el Estado Nacional, se niega a ampliar.

Expresa que mención “aparte” requiere el tema del transporte público, dado que -en su opinión- “obligar a los abogados a concurrir a sus oficinas o a los tribunales únicamente mediante transporte privado, no hace más que generar un gasto injusto y desproporcionado para los profesionales, cuya situación económica y financiera, tras cuatro meses de inactividad judicial, es paupérrima”. Aclara que “…es consciente de la situación epidemiológica y sanitaria de público y notorio; no es intención de la Institución que se aglomeren miles y miles de abogados tanto en la zona de tribunales como en el transporte público, por lo cual esta última posibilidad podría ser morigerada”, sino que lo que “… pretende es que, si bien puedan realizar gran parte del trabajo en forma remota y sin desplazarse, tengan la posibilidad, con protocolo y garantizando todas las medidas sanitarias que la autoridad de control establezca a tales efectos, de apersonarse, seguro en sus oficinas y, con turno, por ahora, en los tribunales y cuando ello sea estrictamente necesario”.

Solicita que se revoque la resolución apelada y que

se haga lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada.

En este punto, cabe dejar constancia que la apelación de la parte actora sólo ha sido contestada por el Estado Nacional (mediante presentación del 7/9/2020)

VII- Que, en función de las circunstancias que se verifican en autos, se impone recordar que las resoluciones judiciales -conforme es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación- deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870; 312:555; 313:344; 316:2016; 328:4640, entre otros; en igual sentido, esta Sala, “Correo Oficial República Argentina SA c/ GCBA -Resol 7389/10 s/ proceso de conocimiento”, del 14/8/2012; “Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA (Procuración Gral. GCBA) y otros s/ amparo ley 16.986”, del 28/8/2014; Queja en autos: “Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. c/ Fazio Luis Roberto s/ lanzamiento ley 17.091”, del 25/6/2019; Inc. Apelación en Autos: “PANTER SRL c/ Agencia de Administración del Bienes del Estado s/ proceso de conocimiento”, del 12/12/2019, entre otros). 

Así las cosas, en la especie, no es posible prescindir de la situación planteada -a la fecha- en torno a lo decidido en la medida cautelar de fecha 13 de julio del corriente año, frente al dictado del decreto 265/2020 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (de fecha 18/7/2020, publicado en el boletín oficial de la Ciudad del 19/7/2020).

En este punto, no es dable soslayar que la propia parte actora entiende -según lo que expuso en el escrito de apelación-que, en autos, se reconoció el derecho de su mandante de obtener una respuesta en relación con la elaboración de un protocolo frente al silencio guardado por las autoridades, pero que en las circunstancias actuales resulta limitado el que ha sido “…propuesto durante la vigencia de una feria extraordinaria judicial, es decir, vinculado directamente a condiciones de ejercicio profesionales totalmente distintas a las actuales”.

Contexto temporal en el cual, se advierte que resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo ordenado en la medida cautelar admitida en la causa, que ha devenido de carácter abstracto frente al dictado del citado decreto 265/2020 y a la nueva situación de cara a lo dispuesto por Acordada CSJN 27/2020, en punto a la conclusión de la feria judicial extraordinaria establecida mediante Acordada 6/2020 -y sus prórrogas- y a la reanudación de los plazos procesales de las causas judiciales en trámite por ante esta jurisdicción.     

En este orden de ideas, cabe destacar que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de  derechos (C.S. Fallos: 304:759; 312:2348; 320:2851; 324:333; 326:1007; 332:5, etc.), de forma que les está vedado dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto actual (Fallos 315:2093; 320:2603; 329:1898, entre otros), en tanto la desaparición de ese presupuesto procesal -caso o controversia- implica la del poder de juzgar (Fallos 315: 123, consid. 4º; esta Sala, “Radio y Televisión Trenque Lauquen SA c/ EN y/ otro s/ proceso de conocimiento”, del 22/10/2013; “ATVC y otros c/ EN-  Mº Planificación- SECOM s/ proceso de conocimiento”, del 8/10/2015; “EN- DNM c/ Arce León s/ medidas de retención”, del 23/4/2019; “Villamide, Claudio Javier c/EN- M Defensa s/ amparo ley 16.986”, del 27/5/2020, entre otros).

Por ello, y sin dejar de advertir que -como bien ha sido señalado por el CPACF, en el escrito de responde de la apelación sub examine- la improcedencia de la cuestión vinculada con el planteo de incompetencia de la justicia federal ha quedado decidida mediante providencia firme de fecha 1º/7/2020 (conf. art. 16 de la ley 16.986), corresponde declarar que el tratamiento del recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta inoficioso por haberse tornado abstracto el objeto de la primera medida cautelar.

VIII- Que, en lo concerniente a la apelación del Colegio Público de Abogados de la Capital en torno a la denegatoria de la nueva tutela solicitada en autos, cabe -inicialmente- recordar que las medidas cautelares -por carácter propio- son provisionales y pueden ser modificadas o suprimidas atendiendo a la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptaron. Ello es así, en tanto no causan estado, no son definitivas, ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos probatorios conducentes. Tales decisiones tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional, de conformidad con lo establecido por los arts. 202 y 203 del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 6º de la ley 26.854. De tal forma, las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación -en cualquier  etapa del juicio-, en tanto  y en cuanto, hayan variado los presupuestos determinantes de su traba, o que se haya aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento (C.S., Fallos: 327:202 y 261; C.N.Civ y Com. Fed. Sala I, “Christian Dior Couture s/ medidas cautelares”, del 24/7/08; “Eli Lilly and Company s/ medidas cautelares”, del 25/8/09; esta Sala, «MASSTECH ARGENTINA S.A. c/ EN- M° Planificación- Resol 266/08- SE RSL 785/05 222/07 s/proceso de conocimiento», 18/11/09; “ATVC y otros- Inc. Apel. c/ EN- Mº Planificación-SECOM s/ proceso de conocimiento”, del 5/2/13; Incidente de Medida Cautelar, en autos “AEDBA y otros c/ EN -M° Economía-Resol 58/10 s/ proceso de conocimiento”, del 1º/8/17, entre otros). 

En la especie, a fin de discernir la nueva tutela pretendida por el CPACF, frente a la modificación de la situación en cuyo contexto había sido dictada la cautelar otorgada en autos, cabe tener en cuenta que esa parte ha referido expresamente que “…esta acción tuvo por norte, desde sus orígenes, suplir una omisión de la Administración, en ejercicio pleno del derecho constitucional de peticionar a las autoridades” y que, con ese alcance, le causa agravio lo decidido por la Sra. Jueza de primera instancia.

En efecto, la parte actora requiere -al expresar agravios- el dictado de otra medida cautelar, por la que se ordene a los accionados la elaboración y aprobación de un nuevo protocolo “…más amplio que el vigente, tuitivo de las implicancias que conlleva el levantamiento de la feria judicial extraordinaria, a los fines de que se exceptúe a los abogados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y se les permita circular en los horarios que se dispongan al efecto para poder acceder a sus oficinas y concurrir a los tribunales de justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”.

En la perspectiva impuesta por un análisis preliminar -y sin adelantar opinión respecto a lo que pueda ser materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva- lo cierto es que, en estos términos, se presenta como un planteo atendible lo que afirma la parte actora respecto a que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con el dictado de las Acordadas Nº 14/2020 y 31/2020, entre otras- dispuso la obligatoriedad de realizar las presentaciones  por  medios digitales -con firma electrónica o digital-a  efectos  de permitir la tramitación remota de las causas, ello no obsta “…a la real y urgente necesidad que tienen los matriculados de poder circular conforme a un protocolo más amplio, con el fin de cumplir eficientemente con sus obligaciones en salvaguarda de su responsabilidad profesional”.

Es que, en el estado actual de las cosas -con posterioridad al dictado de la Acordada 27/2020 y especialmente a la actual situación de funcionamiento en tiempo plenamente hábil de los tribunales-, no es posible negar que la circulación de los letrados con el alcance que ha sido autorizada con anterioridad a que concluyera la feria judicial extraordinaria (una vez por semana) se presenta -a la fecha- como manifiestamente insuficiente para que aquéllos puedan cumplir con sus obligaciones procesales y con el deber de responsabilidad profesional, sin incurrir tampoco en una infracción, en los hechos, al impedimento o prohibición de transitar durante los días no correspondientes a su terminación de DNI.

Así, cabe concluir en la procedencia del planteo, en el ámbito de conocimiento limitado propio de esta medida, que versa sobre el trabajo del abogado y del funcionamiento de los tribunales; sobre el cual, evidentemente, no se requiere prueba para evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que justifica el otorgamiento de la cautelar (conf. art. 230 del C.P.C.C.). Ello resulta en este particular modo, en tanto, la cuestión remite a la valoración del propio actuar, de público y especial conocimiento de quienes actuamos en la función jurisdiccional. 

En tales condiciones, no es dable soslayar que más allá del trabajo remoto instrumentado mediante las Acordadas Nº 14 y 31/2020 de la C.S.J.N, lo cierto es que -frente a la reanudación de los plazos procesales- se presenta, con carácter manifiesto, que resulta insuficiente la concurrencia permitida (una vez en la semana). A esta conclusión se arriba prima facie -como bien indica el recurrente- con sólo ponderar las circunstancias que involucran, entre otras cuestiones, el simple requerimiento de turno para asistir a un tribunal; cuando de acuerdo al organigrama de posibilidades de éste, frente a diversos pedidos, es dable presumir la posibilidad cierta de falta de coincidencia para que el letrado concurra el día del permiso correspondiente a su DNI. 

Todo ello, claro está, partiendo de la situación que al peticionar a las autoridades, la parte actora procura que no se incurra en incumplimientos de hecho, sino que los abogados ajusten su conducta a lo que está permitido y reconocido en derecho. 

En tal orden de ideas, este Tribunal considera que asiste razón a la parte actora para agraviarse y que corresponde admitir parcialmente lo solicitado, ordenando a los demandados que evalúen -en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación de la presente- la necesidad de emitir un protocolo más amplio que el vigente, dado lo requerido en la causa, frente a las nuevas circunstancias impuestas ante el levantamiento de la feria judicial extraordinaria.

En este punto, se impone dejar aclarado que la decisión que -por el presente se adopta- se encuentra en consonancia con lo resuelto previamente en la causa -que ha devenido de carácter abstracto- y que, por ende, no empece a la valoración que las autoridades pertinentes puedan efectuar frente a la situación de pandemia actual que nos aqueja. Ello es así, además, sin efectuar indicación alguna sobre la utilización de los medios de transporte público; por tratarse de una medida que excede a lo que es materia de conocimiento de este Tribunal. 

Como contracautela, se tiene presente la caución juratoria que ha sido prestada en oportunidad de solicitar el dictado de la nueva medida cautelar (ap. IV, p. 3º, del escrito del 20/7/2020). Ello así, en atención a la índole de la pretensión articulada en autos, en la que se encuentra involucrado el trabajo de los abogados y el carácter colectivo de la presente acción de amparo (conf. arts. 10, inc. 2do., y 19 de la ley 26.854).

Por todo lo expuesto, se RESUELVE. 1º) declarar que resulta inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haberse tornado abstracto el objeto de la primera medida cautelar ordenada en autos; y 2º) hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por el CPACF y, en consecuencia, admitir la petición de otorgamiento de una nueva cautelar, con el alcance fijado en el Considerando VIII de la presente, a efectos que los demandados se expidan al respecto, en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de la presente.

Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión materia de análisis y a la forma en la que se decide (art. 68, ap. 2do. del C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y practíquese la devolución electrónica de este incidente, en forma inmediata, a efectos que -en primera instancia- se implementen las medidas necesarias a los fines del cumplimiento de lo que -en el presente- ha sido ordenado; procediéndose -asimismo- de conformidad con las Acordadas 32/14 y 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a comunicar la admisión de la cautelar al Registro de Procesos Colectivos.

     A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Firmado el 23/10/2020 por Sergio Gustavo Fernandez, Juez de Camara; por Susana Maria Mellid, Secretaria de Camara; y por Carlos Manuel Grecco, Juez de Camara.