Normas de Seguridad para el Almacenamiento y Depósito de Armas

Deposito de Armas
Deposito de Armas

(Resolución ANMaC 119/2018)

Con el objeto de evitar que las armas caigan en manos de delincuentes y terroristas, la ANMaC – Agencia Nacional de Materiales Controlados – ha formulado nuevas condiciones mínimas de seguridad y recomendaciones dirigidas a Legítimos Usuarios, Comerciantes de Armas, y Entidades de tiro para el depósito, stock, almacenamiento y exhibición de armas, municiones y demás materiales controlados.

Estas recomendaciones, como bien se detalla en su título, son condiciones de seguridad mínimas y por lo tanto sus especificaciones y recaudos son las medidas básicas que se deben tomar; a partir de allí toda medida que aumente la seguridad y el resguardo de las armas nunca estará demás.

Se detallan las especificaciones técnicas de las condiciones mínimas de seguridad en 5 anexos adjuntos a la resolución de la Agencia que aprueba esta norma:

  • En el Anexo I se detallan cuáles son las condiciones de seguridad mínimas y recomendaciones de seguridad para sectores de guarda y almacenamiento de materiales controlados.
  • En el Anexo II se determinan las capacidades de sectores de guarda y almacenamiento de armas, municiones y demás materiales controlados. Solo existe obligación por parte de los usuarios comerciales de almacenar dentro de los “S.D.A.” los materiales detallados en el Anexo.
  • En el Anexo III se especifican cuáles son las Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones y Materiales Controlados dentro de los locales comerciales, y como se deben exhibir las armas de fuego: descargadas.
  • El Anexo IV es el Instructivo y procedimiento para la inscripción de los sectores de guarda (S.D.G.) o sectores de almacenamiento (S.D.A.).
  • Anexo V – Disposiciones Transitorias

A continuación la Resolución y sus anexos – publicado en el BORA el 4 de diciembre de 2018:


Resolución ANMaC 119/2018

(Expediente electrónico: RESOL-2018-119-APN-ANMAC#MJ)

El Director ejecutivo de la Agencia Nacional de Materiales Controlados resuelve:

Art. 1º- Establézcanse las condiciones de seguridad mínimas y las recomendaciones de seguridad, según corresponda, para la guarda y almacenamiento de Materiales Controlados por parte de los diferentes Legítimos Usuarios, conforme el Anexo I que como IF- 2018-62051481-APN-ANMAC#MJ se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Resolución.

Art. 2°- Apruébese la tabla de Determinación de Capacidades, a fin de establecer los tipos y cantidad de Materiales Controlados que los Legítimos Usuarios Comerciales, Entidades de Tiro y Operadores Cinegéticos que comercialicen municiones para uso exclusivo en sus instalaciones podrán tener en su poder, conforme el Anexo II que como IF- 2018-62054377-APN-ANMAC#MJ se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Resolución.

Art. 3°- Establézcanse las Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones y Materiales Controlados dentro de los locales comerciales, conforme el Anexo III que como IF- 2018-62055936-APN-ANMAC#MJ se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Resolución.

Art. 4°- Apruébese el Procedimiento para la Inscripción de los Sectores de Guarda (S.D.G.) o Sectores de Almacenamiento (S.D.A.), conforme el Anexo IV que como IF- 2018-62056892-APN-ANMAC#MJ se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Resolución.

Art. 5°- Ordénese a la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados de esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMaC) la elaboración de los instructivos correspondientes, cuyo contenido, actualizaciones y nuevas versiones serán incluidos en el portal de la ANMaC.

Art. 6°- Establécese que la presente norma no alcanza a los Materiales de Usos Especiales cuando se trate de equipos de recarga de munición, vehículos blindados, castilletes, bunkers o similares.

Art. 7°- Apruébense las Disposiciones Transitorias conforme Anexo V que como IF- 2018-62058686-APN-ANMAC#MJ se agrega a la presente y forma parte integrante de esta Resolución.

Art. 8°- Derógase la Disposición DNFRYDMC N° 002/17.

Art. 9°- Establécese que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firma: Eugenio Horacio Cozzi, Director Nacional de ANMaC.


Anexo I

Condiciones de Seguridad Mínimas y Recomendaciones de Seguridad para sectores de Guarda y Almacenamiento de Materiales Controlados

1. Todo Usuario que posea Materiales Controlados por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y sus reglamentaciones deberá contar con al menos un Sector de Guarda (S.D.G.) y/o Sector de Almacenamiento de Materiales Controlados (S.D.A.).

2. Los Sectores de Guarda (S.D.G.) y/o de Almacenamiento de Armas, Materiales Controlados y Municiones (SDA), con las condiciones establecidas por la presente, consistirán en inmuebles o sub divisiones del mismo, áreas cerradas, espacios o extensiones físicas limitadas, habitaciones, recintos o locales, compartimentos, cajas fuertes, armeros de seguridad, o combinaciones de los algunos mencionados, los cuales deberán poseer características constructivas y de seguridad razonablemente adecuadas para el resguardo contra sustracciones, acorde a la cantidad y/o el tipo de material que se deposite en ellos.

3. La clasificación como “S.D.G.” o “S.D.A.” dependerá de la clase de Usuario del cual se trate y de la cantidad y/o finalidad del material a alojar en el mismo.

4. Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma se encuentran condicionadas y sujetas a las limitaciones establecidas en el Decreto 302/83 para el almacenamiento en comercio y en casa/habitación y a las Disposiciones de la ANMaC vigentes en la materia.

5. Las inscripciones de los “S.D.G.” y/o “S.D.A.” declaradas bajo juramento por los usuarios serán registradas por las áreas cuyas “responsabilidad primaria y acciones” contemplen llevar adelante las tramitaciones de cada tipo de Usuario. Dichas registraciones serán independientes de las inscripciones de los usuarios en sus distintas categorías.

6. Asimismo, una vez registradas las medidas de seguridad declaradas por los Usuarios, las inscripciones de los “S.D.G.” y/o “S.D.A.” permanecerán vigentes mientras dichas condiciones no sean alteradas.

7. La ANMaC, en su carácter de Autoridad de aplicación, podrá requerir la intervención de las fuerzas federales y/o autoridades locales de fiscalización para la verificación/inspección de los “S.D.G.” y “S.D.A.”.

8. La verificación de los volúmenes de almacenamiento declarados o solicitados para los “S.D.A.” que realizará la ANMaC, se producirá conforme lo establecido en el Anexo II “Determinación de Capacidades”.

En todos los casos, la autoridad de aplicación fijará una cantidad máxima de almacenamiento, acorde al tipo de instalación verificada.

Sectores de Guarda (S.D.G.):

9. Para esta clase de sector se recomiendan según corresponda, una serie de medidas de segurida destinadas al resguardo del material controlado por parte de los distintos Usuarios.

10. La presente clasificación no alcanza a los Usuarios Comerciales.

11. Las medidas de seguridad que se recomiendan variarán según la cantidad y/o clasificación de material que los mismos posean, el tipo de usuario y la finalidad.

12. Para el caso en que las medidas de seguridad deban ser verificadas, dicha verificación se llevará a cabo mediante inspección realizada por la ANMaC o autoridad competente que ésta designe. Cuando se trate de inspecciones a domicilios particulares, las mismas serán realizadas exclusivamente por inspectores de la ANMaC, salvo solicitud expresa efectuada por el Usuario.

13. Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las mismas.

Condiciones Generales de los “S.D.G.”:

14. La solicitud por parte del Usuario de la inscripción de más de un “S.D.G.” exige el cumplimiento de las condiciones de seguridad recomendadas y/o requeridas, de acuerdo a la presente norma, para cada uno de los sectores, en cada domicilio de guarda declarado. El Organismo emitirá una constancia para todos los “S.D.G.” inscriptos, a excepción de los Usuarios Individuales.

15. El limitante de la cantidad de material que el Usuario podrá tener en custodia, se determinará en base al “S.D.G.” inscripto de mayor seguridad.

16. La ANMaC certificará el “S.D.G.” declarado conforme a las condiciones de seguridad recomendadas y/o requeridas acorde a la clasificación del material y el tipo de Usuario que por su actividad lo requiera.

17. Cualquier modificación que altere las condiciones de seguridad por las cuales se otorgara la inscripción de un “S.D.G.”, deberá ser notificada inmediatamente a la ANMaC.

18. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales deberán llevar registro del ingreso y egreso de armamento al “S.D.G.”, donde deberán constar los datos del personal al que fuera entregado, objetivo de destino, fecha, hora, tipo y datos del material entregado, así como su posterior devolución. Asimismo, deberán contar, como mínimo, con un “S.D.G.” por jurisdicción autorizada a realizar la actividad y al menos un “S.D.G.” de los inscriptos deberá contar con la capacidad necesaria para guardar la totalidad del material en existencia de la entidad.

19. Las cantidades de existencia de munición por parte de los legítimos usuarios se realizará por calibre, acorde a lo que establece la normativa vigente.

20. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras de caudales podrán solicitar a la ANMaC la ampliación de cupos de munición en existencia, la cual se autorizará previa evaluación de las tenencias registradas, las portaciones autorizadas, las previsiones de entrenamiento del personal debidamente informadas al Organismo y las capacidades de las instalaciones.

21. Para el caso de los Usuarios Cinegéticos que no posean material propio, la entidad deberá cumplimentar con lo establecido en los “S.D.G.” Tipo “G-1” cuando procedan a efectuar la guarda temporal de armas de quienes asistan con ellas a sus instalaciones.

22. Las Entidades de Tiro que no posean material propio y hayan alcanzado la autorización para efectuar la guarda de armas de sus asociados o asistentes, deberán cumplimentar lo establecido en los “S.D.G.” Tipo “G-1”, “G-2” o “G-3” en base a la cantidad de material a resguardar.

23. Sector de Guarda Tipo G1: Se encuentra destinado a Usuarios Individuales que posean en su poder hasta nueve (9) armas de fuego. Se detallan algunas medidas de seguridad recomendadas a adoptar:

  • Las armas de fuego guardadas descargadas y en compartimientos separados de su munición.
  • Las armas de fuego guardadas en altura o en un recinto bajo llave (armeros y/o cajas fuertes), fuera del alcance de menores y/o no legítimos usuarios.
  • Utilización de candados para armas de fuego.
  • Que el “S.D.G.” cuente con puertas de acceso blindadas.
  • Que la puerta cuente con cerradura del tipo doble paleta o superior en seguridad.
  • Que el domicilio de guarda posea alarma sonora y/o personal de vigilancia y/o videocámaras y/o puertas blindadas.
  • El Usuario podrá describir otras medidas de seguridad adoptadas.

24. Sector de Guarda Tipo G2: Se encuentra destinado a: Usuarios Individuales que posean en su poder desde diez (10) y hasta cuarenta y nueve (49) armas de fuego; Usuarios Coleccionistas; Usuarios Colectivos; Organismos Oficiales; Usuarios Cinegéticos; o Entidades de Tiro.

Asimismo, se aplicará la presente clasificación para los Legítimos Usuarios Coleccionistas y/o Usuarios Individuales que aun no alcanzando el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas armas de uso exclusivo de las instituciones armadas o aquellas comprendidas en el Decreto 64/95. Deberá cumplimentarse alguna de las siguientes medidas de seguridad:

  • Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg; o
  • Si se tratara de inmuebles o sub divisiones del mismo, áreas cerradas, espacios o extensiones físicas limitadas, habitaciones, recintos o locales, compartimentos, o combinaciones de los algunos mencionados en el que se aloje el material, deberá poseer: puertas de acceso blindadas o de seguridad y rejas lo suficientemente robustas en ventanas y/o aberturas cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros) siempre que no posean personal de vigilancia permanente.

En todos los casos el “S.D.G.” deberá poder guardar la totalidad del material y contar con cerraduras de seguridad.

Los accesos y aberturas del “S.D.G.” o el lugar donde se emplace el “S.D.G” cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros) deberá contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior, de modo tal que ante la detección de un riesgo de intrusión indebida o inesperada alerte mediante una alarma sonora de nivel de presión no inferior a 110 dB.

25. Sector de Guarda Tipo G3: Se encuentra destinado a los Usuarios que posean en su poder cincuenta (50) o más armas de fuego.

  • Se exigirá obligatoriamente el cumplimiento de las medidas recomendadas para los “S.D.G.” Tipo “G-2” y además:
  • Los sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior establecidos para los “S.D.G.” Tipo “G-2” deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
  • Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
  • Deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al “S.D.G.”. El sistema de almacenamiento de imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.

Cuando se trate de Entidades de Tiro y/o Usuarios Cinegéticos cuya ubicación remota no permita el acceso a telefonía fija y/o celular, el sistema de alarma a distancia enlazado podrá ser suplido por personal permanente de vigilancia.

Sectores de Almacenamiento “S.D.A.” – Condiciones Generales:

26. Todo Legítimo Usuario Comercial, las Entidades de Tiro y Usuarios Cinegéticos que comercialicen munición para uso exclusivo en sus instalaciones, deberán contar con al menos un Sector de Almacenamiento (“S.D.A.”).

27. Todo “S.D.A.” será inscripto en forma individual bajo un número de registro otorgado por la ANMaC, que comunicará al usuario a través de un “Certificado de Inscripción de Sector de Almacenamiento de Materiales Controlados”, el cual deberá estar en todo momento a disposición de la autoridad de fiscalización.

28. Las inscripciones de los “S.D.A.” no podrán ser compartidas entre diferentes Usuarios.

29. Un usuario podrá inscribir más de un “S.D.A.”, siempre que acredite las condiciones establecidas en la presente, para cada uno de ellos.

30. Los Usuarios Comerciales que alcanzaren las autorizaciones de un “S.D.A.” podrán realizar guarda de materiales controlados de otros legítimos usuarios conforme la normativa vigente en la materia.

31. Las autorizaciones otorgadas por la ANMaC son intransferibles a terceros, motivo por el cual, para los casos que los “S.D.A.” sean alquilados o cedidos, deberán realizarlo en forma total y exclusiva (no se admitirán cesiones o alquileres parciales sobre instalaciones).

32. Si la instalación a ceder o alquilar se encuentra previamente certificada ante ANMaC a nombre del locador o cedente, deberá requerir la baja a su nombre, remitiendo el instrumento por el cual transfiere la instalación a un tercero, junto con la documental otorgada oportunamente por la ANMaC. En el momento de formalizar la transferencia, la instalación no deberá contar con material en stock a nombre del locador y/o cedente. El “S.D.A.” podrá utilizarse a partir del momento que la ANMaC extienda el certificado a nombre del nuevo responsable.

33. Los “S.D.A.” podrán albergar elementos no sujetos al control de la ANMaC, pero el espacio ocupado por dichos elementos será de uso exclusivo para resguardo de los materiales controlados cuando resulte necesario proceder al cese de la actividad del legítimo usuario, caso para el cual el “S.D.A.” queda a entera disposición de la autoridad de aplicación.

34. Salvo expresa autorización del ANMaC o Autoridad Judicial competente, no se almacenarán Materiales Controlados que no se encuentren registrados por algún procedimiento establecido por ANMaC para su operatoria registral. A tales efectos, se utilizará siempre un criterio de necesidad, urgencia y mitigación de riesgo.

35. Los Legítimos Usuarios que inscriban un “S.D.A.” serán responsables de los movimientos de materiales controlados conforme normativa vigente y de su registro, bajo el sistema SIGIMAC o el sistema que en el futuro lo reemplace, para el control de ingresos, existencias y salidas de los mismos.

36. La capacidad y las condiciones de seguridad que el usuario declare por cada “S.D.A.” actuará como limitante del material que el usuario podrá tener en custodia en cada uno de ellos.

37. Se requerirá autorización previa de la ANMaC para realizar cualquier modificación que altere la composición de la estructura perimetral o de las capacidades de un “S.D.A.” ya certificado en base a la declaración jurada formulada por el usuario. A partir de la fecha de notificación, en la cual se declararán los cambios a realizar, la ANMaC tendrá treinta (30) días corridos para autorizar dichas modificaciones. Cumplido el plazo, se entenderá que los mismos han sido autorizados por el organismo.

38. En caso de siniestro, robo o sustracción de materiales controlados el titular del “S.D.A.” deberá comunicar fehacientemente a la ANMaC la novedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el hecho.

39. Las medidas de seguridad que se establecen para los S.D.A. en sus distintas capacidades sirven como recomendación a implementar a los efectos de la construcción de los depósitos judiciales, policiales y otras autoridades de fiscalización que almacenen materiales controlados. Para los depósitos que resguarden materiales controlados en calidad de evidencia en el marco de un proceso investigativo, se recomienda – además- contar con personal permanente de vigilancia y/o cámaras de videograbación permanente.

Organización Interna de un “S.D.A.”

40. Para la organización interna de los “S.D.A.” se podrá disponer de muebles armeros, estanterías y superficies reservadas para realizar estibas sobre el piso, en función de los requisitos correspondientes a cada categoría y al tipo de material de que se trate.

41. Las estibas sólo podrán realizarse en los envases originales de fábrica, no debiendo sobrepasar la altura establecida en los mismos por el fabricante, caso contrario, se dispondrán en estanterías. Sólo se podrán utilizar contenedores seguros alternativos en aquellos casos en que los originales de fábrica resultaren dañados. Todos los envases se colocarán con el rótulo identificatorio a la vista, de manera que sea posible identificarlos claramente aun cuando no se manipule el material durante el acto de fiscalización.

42. En ningún momento las estibas podrán superar el metro de altura.

43. El largo y ancho de las estibas llevará relación con las dimensiones del sector de almacenamiento.

44. En todos los casos, en forma permanente, deberán existir espacios o pasillos libres de circulación para manipuleo de ancho no inferior a ochenta (80) centímetros. En aquellos casos en que se utilicen cajas fuertes, muebles (o gabinetes) armeros como “S.D.A.”, se deberán respetar las distancias necesarias para su fácil acceso.

45. La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el plano horizontal superior límite del “S.D.A.” será de quince (15) centímetros, en aquellos locales que no requieran la instalación de sistemas de extinción que activen rociadores automáticos. Los locales que requieran dicho tipo de instalación de sistemas de extinción, respetarán las distancias establecidas por las normativas de seguridad vigentes en materia de Seguridad e Higiene y Prevención contra incendios.

46. Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de madera dura que permitan la ventilación inferior de la misma.

47. Las municiones deberán almacenarse en sus envases originales de fábrica quedando prohibido su almacenamiento en bolsas o a granel. Asimismo, deberán ordenarse en forma conjunta respetando la misma marca o calibre, a los efectos de permitir una rápida identificación y contabilidad.

48. Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según norma IRAM, acorde a lo exigido según carga y superficie del local.

49. Las armas de fuego que no posean envases originales deberán disponerse en muebles armeros o similar dentro de cajas plásticas, de madera o fundas.

50. Para cubrir la atención del “S.D.A.” será obligatorio contar con al menos una (1) persona responsable con su condición de legítimo usuario individual de armas de uso civil condicional vigente que supervise la operatoria a realizar con materiales controlados.

51. Cuando dentro de los “S.D.A.” no se esté realizando movimientos de material, los mismos deberán permanecer cerrados.

52. Las faltas cometidas al respecto como incumplimiento de las indicaciones precedentes establecidas en los puntos 41 a 51, serán pasibles de ser sancionadas con multa, sin perjuicio de las demás consecuencias del que pudieren derivarse.

53. Sector de Almacenamiento Tipo “T.C.”: Se encuentran destinados al resguardo del material controlado por parte de los usuarios entidades de tiro y/o usuarios cinegéticos que posean autorización para comercializar munición para uso exclusivo en sus instalaciones. Los recaudos que se deberán observar son:

  • El Sector de Almacenamiento deberá cumplir con las exigencias requeridas para los “S.D.A.” Tipo «B» que corresponda según el volumen de material a almacenar.

54. Sectores de Almacenamiento Tipo “B”: Se encuentran destinados al almacenamiento del material controlado por parte de los usuarios comerciales en sus distintos rubros. Quedan exceptuados los mecánicos armeros, en tanto no posean taller de reparación de armas inscriptos o habilitados.

Las diferentes clasificaciones se establecerán según las cantidades de material a almacenar y ello determinará las condiciones de seguridad con las que deben contar las instalaciones donde los “S.D.A.” se encuentren. Salvo expresa autorización del ANMaC fundada en motivos atendibles, las instalaciones donde se emplacen los “S.D.A.” no podrán comunicarse mediante accesos directos con otras dependencias (casas, edificios, viviendas) distintas de aquellas en las que se desarrollan las actividades comerciales. El acceso al “S.D.A.” permanecerá cerrado en forma permanente, con las condiciones de seguridad exigidas a la categoría otorgada al mismo por la ANMaC. La apertura de dicho acceso se hará únicamente durante la operatoria del Usuario o ante la exigencia de las autoridades a cargo de las inspecciones de rigor.

En todos los casos el “S.D.A.” deberá poder guardar la totalidad del material.

55. Sector de Almacenamiento Tipo “B1”: Se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento de hasta CINCO (5) metros cúbicos de material controlado. El sector de almacenamiento podrá constar de:

  • Una caja fuerte o armero de seguridad, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre que pesen menos de 150 kg, o;
  • Espacios o extensiones físicas limitadas, áreas cerradas, habitaciones, compartimientos, recintos o locales con las características suficientes y necesarias para constituirse en S.D.A. En dichos casos, la pared de separación con el resto del local comercial y los techos deberán ser de mampostería de ladrillo u hormigón armado. La puerta de acceso al mismo deberá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada, o,
  • Compartimento tipo jaula realizada con varillas de hierro macizo, como grosor mínimo de 12,7 milímetros de diámetro o blindaje homologado. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los doce (12) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.

Los accesos y aberturas del “S.D.A.” o al lugar donde se emplace el “S.D.A.” deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.

En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).

Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.

Asimismo deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al local y al “S.D.A.”. El sistema de almacenamiento de las imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro.

56. Sector de Almacenamiento Tipo “B2”:

El mismo se encuentra destinado a usuarios comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a CINCO (5) metros cúbicos y hasta DIEZ (10) metros cúbicos. Podrán tratarse de:

  • Espacios o extensiones físicas limitadas, áreas cerradas, habitaciones, compartimientos, recintos o locales con las características suficientes y necesarias para constituirse en S.D.A. En dichos casos, la pared de separación con el resto del local comercial y los techos deberán ser de mampostería de ladrillo, hormigón armado. La puerta de acceso al mismo deberá ser blindada, de seguridad o enrejada con malla metálica reforzada; o,
  • Compartimento tipo jaula realizada con varillas de hierro macizo, como grosor mínimo de 12,7milímetros de diámetro o blindaje homologado. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los doce (12) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.
  • Preferentemente deberá contar con un solo acceso, no siendo posible la existencia de aberturas desde el “S.D.A.” al exterior del local.
  • De contar el “S.D.A.” con aberturas (ventanas) que den al interior de la instalación, las mismas deberán poseer rejas empotradas en la pared conformadas por varillas de hierro macizo, como grosor mínimo de 12,7 milímetros de diámetro o blindaje homologado. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor a los doce (12) centímetros. Las rejas serán dispuestas con una separación no mayor a los cinco (5) centímetros de la pared.
  • Los accesos y aberturas del “S.D.A.” o al lugar donde se emplace el “S.D.A.” deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma sonora no inferior a 110 dB.
  • En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.).
  • Los sistemas de seguridad instalados deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de energía en forma automática.
  • Deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de acceso al local y al “S.D.A.”. El sistema de almacenamiento de imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro. Preferentemente la instalación deberá contar sobre los techos y paredes exteriores del Sector de Almacenamiento, o el lugar donde el mismo se emplace, con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o sistemas de seguridad antirrobo del tipo anti boquete, como ser los equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.

57. Sector de Almacenamiento Tipo “B3”:

El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que requieran un volumen máximo de almacenamiento mayor a DIEZ (10) metros cúbicos. Este tipo de instalación debe poseer las mismas condiciones de seguridad que el “S.D.A.”. Tipo “B-2” cumplimentando también las siguientes:

  • El “S.D.A.”, o el lugar donde el mismo se emplace, deberá contar con estructuras de mampostería o de hormigón armado, ambas del tipo antiboquete para las paredes exteriores linderas con otras edificaciones.
  • Deberá contar con personal de vigilancia que cubra las veinticuatro 24 horas del día, pudiendo dicha vigilancia ser realizada en forma remota mediante cámaras de seguridad.
  • El “S.D.A.”, o el lugar donde el mismo se emplace, deberá contar sobre los techos y paredes exteriores del Sector de Almacenamiento con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o sistemas de seguridad antirrobo del tipo antiboquete, como ser los equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.

58. Sector de Almacenamiento Tipo “BE”: El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que por sus condiciones particulares deberán ser evaluadas especialmente por la ANMaC, a solicitud del Usuario. Se establece que las condiciones de seguridad de estos sectores no podrán ser inferiores a las requeridas para la categoría «B3».


Anexo II

Determinación de Capacidades de Sectores de Guarda y Almacenamiento de Armas, Municiones y demás Materiales Controlados.

Se deja expresa constancia que solo existe obligación por parte de los Usuarios Comerciales de almacenar dentro de los “S.D.A.” los materiales que a continuación se detallan.

Definiciones:

Para la determinación específica de las capacidades se definirán los tipos de materiales genéricos a tener en cuenta, a saber:

  • Arma larga: fusil – carabina – escopeta – fusil de caza – pistola
  • Ametralladora – arma combinada y demás materiales acorde a lo establecido en el nomenclador técnico oficial. Medida: unidad.
  • Arma corta: pistolón de caza – pistola – revólver – arma combinada y demás materiales acorde a lo establecido en el nomenclador técnico oficial. Medida: unidad.
  • Munición para armas de ánima lisa: Medida: unidad.
  • Munición para armas de ánima estriada (munición con vaina metálica calibre .22 plg). Medida: unidad.
  • Munición para armas de ánima estriada (munición con vaina metálica calibres distintos al .22 plg). Medida: unidad.
  • Material de usos especiales: chaleco antibala, casco, placa balística opaca o transparente-escudos. Medida: unidad.
  • Cápsula de percusión o cebo (fulminante). Medida: unidad.
  • Pólvora sin humo. Medida: unidad de cuñete de ½ kgrs o 1 lb.
  • Pólvora negra. Medida: unidad de cuñete de ½ kgrs o 1 lb.
  • Repuesto principal de arma, comprende: cañón, corredera, tubo y cerrojo, bloque de cierre, armazón, tambor, bascula, portabloque de cierre, etc. Medida: unidad.
  • Agresivo químico. Medida: unidad.
  • Pirotecnia de venta libre. Medida: bulto.

La distribución física de los metros cúbicos de volumen que debe poseer el Sector de Almacenamiento para ser Certificado por la ANMaC será dispuesta de la siguiente manera en relación a las siguientes cantidades de materiales genéricos:

  • Tabla de distribución de cantidades:
Tabla distribución de cantidades (ANMaC)
Tabla distribución de cantidades (ANMaC)

Nota: Los espacios detallados en la tabla no contemplan los espacios necesarios para la distribución de pasillos y espacios de circulación y evacuación.

Premisas para calcular las cantidades de materiales genéricos a solicitar autorización, dadas las definiciones previas:

a) Se deberá tener en cuenta la cantidad de material que: almacenará, exhibirá y poseerá en existencia en muebles armeros (sin exhibir y sin almacenar); y encuadrarlo dentro de las definiciones de materiales genéricos.

b) Se deberá tener en cuenta el total del espacio físico destinado al “S.D.A.” o “S.D.G.”

c) La menor unidad de volumen de espacio es un (1) metro cúbico. La fracción se redondeará hacia arriba.

d) Se destinará el volumen suficiente de la instalación que requiera las cantidades resultantes estimadas en calculando la relación establecida en la tabla de distribución de cantidades que forma parte del presente Anexo.

Ejemplo: Si el resultado de a) es: 35 armas largas y 30 armas cortas, al aplicarle la tabla de distribución de cantidades para obtener el volumen que estos materiales ocupan el resultado, para el primer caso, es 0,875 metros cúbicos y para el segundo es 0,15 metros cúbicos; el resultado de la suma de ambos espacios arroja 1,025 metros cúbicos, con lo cual, para esas cantidades de materiales genéricos y de acuerdo a lo detallado en c), sería suficiente contar con dos (2) metros cúbicos como mínimo para esas cantidades máximas solicitadas.

Para este ejemplo, en el caso de un comercio minorista será suficiente contar con una Certificación que reúna las características edilicias detalladas en el Anexo I y que posea como mínimo dos (2) metros cúbicos (tener en cuenta los espacios adicionales requeridos en el caso de realizarse estibas sobre piso y/o en altura), o en su defecto, un mueble de prestaciones similares a una caja fuerte de igual cubicaje.


Anexo III

Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones y Materiales Controlados dentro de los locales comerciales

  • Se entiende por exhibición de material controlado a la operatoria, por parte del Usuario, de depositar el mismo en zonas de las instalaciones autorizadas por la ANMaC que resulten visibles al público.
  • La guarda, almacenamiento o exhibición deberá realizarse con las armas de fuego descargadas.
  • La exhibición de armas de fuego, municiones y demás Materiales Controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser alcanzados en forma directa por parte de personas ajenas al comercio.
  • La manipulación en la exhibición de Materiales Controlados sólo deberá llevarse a cabo por personal perteneciente al comercio que posea su condición de Legítimo Usuario Vigente.
  • En ningún momento de la operación de exhibición de armamento el potencial cliente del comercio podrá realizar pruebas de carga de armas con munición real. Las pruebas de simulación de funcionamiento de las armas solo podrán realizarse por la modalidad «en seco» o munición “dummy”.
  • No podrán ser exhibidos Materiales Controlados en vidrieras cuando estas dieran directamente a la vía pública, sendero o recorrido de un centro comercial. La ANMaC evaluará y autorizará previamente los casos en que la exhibición se realice en el marco de eventos realizados por Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro Organizador de Eventos.
  • En el interior del local comercial las armas de fuego deberán encontrarse dentro de vitrinas cerradas o aseguradas con un cable de acero pasante por su guardamonte, amurado a la pared o al piso. El cable de acero deberá ser de una sección mínima cuyo diámetro no sea inferior a cinco (5) milímetros.

Anexo IV

Procedimiento para la Inscripción de los Sectores de Guarda (S.D.G.) o Sectores de Almacenamiento (S.D.A.)

Instructivo para la Inscripción de un “S.D.G.”:

Para los “S.D.G.” Tipo “G-1”, junto con la inscripción o renovación de la condición de Legítimo Usuario se deberá informar mediante Declaración Jurada las medidas de seguridad adoptada, tendiente a impedir la sustracción, extravío y prevención de accidentes del material controlado en su poder.

Para los “S.D.G.” Tipo “G-2”, junto con la inscripción o renovación de la condición de Legitimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida (10 armas de cualquier tipo), los Usuarios Individuales deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer alguna de las medidas de seguridad establecidas tendientes a impedir la sustracción, extravío o accidentes del material autorizado en su poder.

Para el resto de los Usuarios que deban inscribir un “S.D.G.” Tipo “G-2” (Usuarios Coleccionistas;

Usuarios Colectivos; Organismos Oficiales; Usuarios Cinegéticos; o Entidades de Tiro), así como los Usuarios que deban inscribir un “S.D.G.” Tipo “G-3”, el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas será informado, junto con la inscripción o renovación de la condición de Legitimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida (50 armas de cualquier tipo), mediante Declaración Jurada y el área solicitará al Área de Fiscalización del Organismo el pedido de inspección correspondiente a fin de la verificación de las mismas. Si pasados cuarenta y cinco (45) días de la solicitud aún no se ha realizado la verificación, se entenderá que el “S.D.G.” se encuentra acorde a lo declarado y se procederá a su inscripción. Sin perjuicio de ello, si del resultado de una inspección posterior se verifica que no se cumplen las medidas declaradas, se intimará al Usuario a su inmediata adecuación bajo apercibimiento de proceder a su inhabilitación e inicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales que se instrumenten al respecto a fin de determinar las responsabilidades que pudieren corresponder.

Cuando se trate de reinscripciones de estos últimos tipos de Usuarios que aún no posean los “S.D.G.” adecuados a lo estipulado por la presente, deberán presentar la Declaración Jurada correspondiente y el área solicitará al Área de Fiscalización del Organismo el pedido de inspección correspondiente. Ello sin perjuicio de la continuidad de las tramitaciones en curso.

Para el caso que los “S.D.G.” ya se encuentren adecuados a lo estipulado por la presente, el área solicitará al Área de Fiscalización del Organismo que informe si dentro del último año calendario se ha efectuado alguna inspección al mismo, y en caso negativo se deberá realizarla. Ello, sin perjuicio de la continuidad de las tramitaciones en curso.

Instructivo para la Inscripción de “S.D.A.”

Para la inscripción de los usuarios que requieran un “S.D.A.”, el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas será informado mediante Declaración Jurada y el operador solicitará al Área de Fiscalización del Organismo el pedido de inspección correspondiente a fin de la verificación de las mismas. Pasados cuarenta y cinco (45) días de la solicitud sin que se realice la verificación, se entenderá que el “S.D.A.” se encuentra acorde a lo declarado y se procederá a su inscripción. Si del resultado de una inspección posterior se verificare que no se cumplen las medidas declaradas, se intimará al Usuario a su inmediata adecuación bajo apercibimiento de proceder a su inhabilitación e inicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales que se instrumenten al respecto a fin de determinar las responsabilidades que pudieren corresponder.

Cuando se trate de reinscripciones de Usuarios que aún no posean los “S.D.A.” adecuados a lo estipulado por la presente, deberán presentar la Declaración Jurada correspondiente y el área solicitará al Área de Fiscalización del Organismo el pedido de inspección correspondiente. Ello sin perjuicio de la continuidad de las tramitaciones en curso.

Para el caso que los “S.D.A.” ya se encuentren adecuados a lo estipulado por la presente, el área solicitará al Área de Fiscalización del Organismo que informe si dentro del último año calendario se ha efectuado alguna inspección al mismo, y en caso negativo se deberá realizarla. Ello siempre sin perjuicio de la continuidad de las tramitaciones en curso.


Anexo V

Disposiciones Transitorias

Primera – Instruyese a la Dirección Nacional de Registro y Delegaciones a dar curso a las reinscripciones de las distintas clases de Usuarios, que se encuentran observadas a la espera de la adecuación de un Sector de Guarda (S.D.G.) o Sector de Almacenamiento (S.D.A.) y cumplen la requisitoria exigida en la presente, al momento de su entrada en vigencia.

Segunda – Establécese que los Usuarios que posean un Sector de Guarda (S.D.G.) o Sector de

Almacenamiento (S.D.A.) con certificado vigente al momento de entrada en vigencia de la presente, conservarán su inscripción hasta el vencimiento del plazo otorgado. Al renovar o cambiar de categoría, deberán cumplir con la presente.

Tercera – Establécese que hasta tanto se encuentre operativo el trámite en la plataforma de Tramites a Distancia (TAD) para que los Usuarios declaren los Sectores de Guarda (S.D.G.) o Sectores de Almacenamiento (S.D.A.), el trámite de inscripción se continuará aceptando por medio de la mesa de entradas del organismo. Una vez operativo el trámite TAD, la vía digital será la única forma de presentación aceptada.


*Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina, ANMaC Resolución 119/2018. Fecha de publicación en el BORA: 4 de diciembre de 2018, edición número 91881/18