Disposición 13/99 RENAR

Texto de la disposición 13/99 Del Registro Nacional de Armas

Visto: lo normado por los artículos 11 y 31 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, los articulos 23 al 44 de su reglamentación aprobada por el Decreto N° 395/75, las leyes Nros. 23.979 y 24.492, los Decretos Nros. 760/92, 252/94 y 821/96, la Disposición N° REN 072/98, lo peticionado por la Cámara que nuclea la actividad AICACYP, y considerando:

Que el articulo 24 del Anexo 1 al Decreto n°  395/75 establece que las autorizaciones de importación que otorgue el Registro Nacional de Armas, tendrán un plazo de validez de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de emisión, prorrogables por el lapso que el RENaR estime conveniente.

Que en tal sentido, el Organismo admite a petición de la firma importadora, una única prórroga por otros ciento ochenta (180) días también corridos, siendo en consecuencia el eventual plazo máximo a otorgarse sobre las autorizaciones de Importación de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la fecha de su emisión.

Que dadas las complejas tramitaciones que las firmas importadoras deben necesariamente llevar a cabo en el país de origen para que se autorice en ellos la exportación, hacen que en la mayoría de los casos sea necesario se haga lugar a la prórroga legalmente contemplada.

Que el otorgamiento de prórrogas sobre las autorizaciones de importación, hacen que se genere para el Organismo, una tarea burocrática extra en cuanto a contralor y emisión de documentación, que las más de las veces se ve urgida por el próximo vencimiento de los plazos originarios o la llegada al país de los materiales importados.

Que tales urgencias no solo afectan al RENAR y a las firmas importadoras, sino también a las otras autoridades que integran la Comisión Verificadora, tales como la Dirección General de Aduanas, la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina o Policía Aeronáutica, según el caso.

Que resulta necesario entonces dentro del marco legal vigente, establecer un sistema más afín a la realidad fáctica, que elimine estériles tramitaciones burocráticas y que aún evite la posible comisión de errores u omisiones en el control y emisión de la documentación registral correspondiente.

Que lo expresado, comprensivo de la importación de armas, repuestos principales, municiones y otros materiales controlados, es de aplicación también a la materia exportaciones en el marco del Decreto 760/92, que el suscripto es competente para el dictado de la presente conforme las facultades conferidas por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las leyes Nros. 23.979 y 24,492, los Decretos Nros. 395/75 y 252/94 y demás normativa de aplicación.

Por ello, el Director del Registro Nacional de Armas dispone:

Articulo 1: Establecer a partir de la fecha de la presente (28-01-99), que las autorizaciones de Importación o Exportación serán extendidas por un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión prorrogables automáticamente por otros ciento ochenta (180) días corridos, dentro del cual deber  producirse el arribo puerto del material controlado para que se proceda a su verificación.

Articulo 2: Disponer que la importación o exportación (embarque – arribo a puerto -Verificación) se perfecciona dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la Autorización, la tramitación devengará  un único Formulario Ley 23979 tipo 22, que es el que se presentara con la pertinente solicitud, con más los Formularios Ley 23979 tipo 16 que pudieren corresponder.

Articulo 3: En el caso de importaciones, si el arribo al país y consecuente verificación tienen lugar vencidos los ciento ochenta (180) días originarios, y antes de producirse el vencimiento de los trescientos sesenta (360) días, la firma importadora deber  agregar para la solicitud de verificación un Formulario Ley tipo 22 y un Formulario Ley tipo 04. 

Articulo 4: Las autorizaciones de importación/exportación así extendidas serán improrrogables.

Articulo 5: El departamento Inspección y Verificaciones, juntamente con la Dirección de Operaciones y Técnica Registral, redactarán las nuevas autorizaciones de Importación/Exportación ajustándolas a lo establecido en la presente Disposición.

Articulo 6: Notifíquese, regístrese, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos RENAR y cumplido, archívese.

ANMaC (ex RENAR)
ANMaC (ex RENAR)

Fuente: Diario Legitima Defensa, edición Nº8, página 15. Impreso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Marzo de 1999.